sábado, 29 de septiembre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo por la discriminación en el recibo el agua.


Colocamos la sentencia del Tribunal Supremo del 2006, respecto a la demanda que interpusieron propietarios de segundas residencias en contra del ayuntamiento de Agüimes (Las Palmas de Gran Canaria), por cobrar mas importe en los recibos del agua por el hecho de ser 2º Residencia.

Como podréis leer les dan la razón y es una sentencia totalmente vinculada con la lucha que nos ocupa. La discriminación en el recibo del agua por ser segundas residencias.

Es larga, pero muy satisfactoria y agradable de leer. Ver que el Tribunal Supremo falló dando la razón a los propietarios de segundas residencias nos tiene que dar un empujón mayor para conseguir lo que nos hemos propuesto.

ELIMINAR LA DISCRIMINACION EN EL RECIBO EL AGUA. 

En este link os la podréis descargar entera....Sentencia Tribunal Supremo contra Ayto. Agüimes

Iremos colgando mas sentencias similares a esta, relacionadas con la discriminación a los segundas residencias.


                             Roj: STS 5352/2006
                             Id Cendoj: 28079130022006100710
                             Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
                             Sede: Madrid
                             Sección: 2
                             Nº de Recurso: 3526/2001
                             Nº de Resolución:
                             Procedimiento: CONTENCIOSO
                             Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
                             Tipo de Resolución: Sentencia


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3.526/01, interpuesto por D. Cosme , Dª Carla , D. Jaime , Dª Marcelina , D. Simón , D. Jesús Luis, D. Benito , D. Gustavo , D. Roberto , D. Luis Manuel , D. Alfonso , D. Felix , Dª Consuelo , Dª Milagros , D. Rosendo , D. Luis Miguel , D. Augusto , D. Gregorio , Dª Asunción , D. Romeo , D. Juan Enrique , D. Gabino , D. Rogelio , D. Jesús Manuel , D. Braulio , D. Inocencio , D. Valentín , D. Juan Alberto , Dª Ángela , D. Gabriel D. Rodrigo , D. Jesus Miguel , D. Clemente , D. Leonardo , D. Carlos Alberto , D. Andrés , D. Imanol y D. Jose María , representados por el Procurador D. José Castillo Ruiz y dirigidos por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de Marzo de 2001, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido ante la misma, con el núm. 985/97, por los aquí recurrentes, entre otros, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ilustre Ayuntamiento de Agüimes de 21 de enero de 1997, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la aplicación de la tarifa industrial al consumo de agua de las viviendas sitas en Arinaga.
Ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Agüimes, representado
en la actualidad por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en la indicada fecha de 2 de Marzo de 2001, desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 987/1997 interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Alemán, en representación de D. Cosme y otros, con la consiguiente confirmación de la resolución de la Comisión de Gobierno de 21 de Enero de 1997 que desestimó, a su vez, el recurso de reposición contra la aplicación de la tarifa industrial al consumo de agua de las viviendas en Arinaga, sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de D. Cosme y otros preparó recurso de casación, conforme a lo previsto en el art. 86.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se formalizó el recurso ante la Sala, solicitándose sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y expresa condena en costas a la Administración demandada.
La Sala, en providencia de 9 de Julio de 2001, tuvo por presentado el escrito por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en nombre de D. Cosme y otros, a quien le tuvo como parte recurrente, si bien fue requerido para que acreditase la representación, en el plazo de 10 días, de D. Lázaro y D. Luis Andrés bajo apercibimiento de archivo respecto de los mismos, no habiendo presentado escrito alguno.

TERCERO.- Conferido traslado al Ayuntamiento de Agüimes para la formalización del escrito de oposición, interesó sentencia por la que inadmita el recurso o alternativamente lo desestime, confirmando por sus propios fundamentos la sentencia recurrida, con imposición de costas.

CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Julio de 2006 , se celebró en dicha fecha la referida actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recurrentes en el único motivo de casación articulado, denuncian las siguientes infracciones de normas del ordenamiento jurídico:
1º) Infracción de las normas del procedimiento previsto para la modificación de las Tarifas del servicio de abastecimiento de agua a domicilio. Se alega en este apartado que el Ayuntamiento aprobó la modificación del Reglamento del servicio domiciliario de abasto de agua y la Ordenanza reguladora del precio público del agua potable a domicilio, mediante acuerdo plenario de 18 de Marzo de 1996, sin el trámite de la Comisión Territorial de Precios de la Consejería de Economía y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en contra de lo dispuesto en el art. 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con lo previsto en el Real Decreto 2226/77 , de 27 de Agosto, señalando que sobre la exigencia y vigencia de la preceptiva intervención de las Comisiones de Precios de las Comunidades Autónomas en el procedimiento de modificación y aprobación de precios del agua del abasto existe una reiterada doctrina jurisprudencial, sentencias, entre otras de 4 de Marzo de 1998, 19 de Mayo y 26 de Junio de 1996, y ello con independencia de la diferenciación doctrinal entre tarifa, precio público y tasa.
2º) Infracción de los artículos 20,1 y 41.B de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, al tener la contraprestación pecuniaria por el servicio de abastecimiento de agua a domicilio el carácter de precio público y no de tasa, como la sentencia recurrida señala.
3º) Vulneración del principio de igualdad tarifaria contenido en el art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , al establecer la normativa municipal un criterio discriminatorio.
Se aduce en este punto que la sentencia infringe el contenido del citado art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al mantener una interpretación que discrimina a ciudadanos en situaciones idénticas con clara vulneración del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución , en relación con el art. 19 de la misma; y ello al discriminar a residentes de no residentes pero no con base a criterios de capacidad económica como sugiere la sentencia sino por el mero hecho de estar o no empadronados en el municipio, con independencia que sean poseedores de una o varias en propiedad, e incluso dándose la paradoja que un propietario de un edificio de viviendas o apartamentos destinados a su explotación mediante cesión en alquiler, por el mero hecho de estar empadronado en el municipio, gozaría de una consideración privilegiada frente a otra persona que siendo propietario de una única vivienda si no está empadronado se vería obligada a pagar la tarifa por consumo de agua industrial.

SEGUNDO.- Resulta necesario, ante todo, exponer los antecedentes más relevantes máxime cuando esta Sala ha tenido ocasión de resolver recursos interpuestos por el Ayuntamiento en el tema controvertido.
I) El Ayuntamiento de Agüimes procedió a modificar el Reglamento del Servicio de suministro de agua potable a domicilio, por acuerdo de 18 de Marzo de 1996, publicado en el BOP de 24 de Mayo siguiente, dando nueva redacción, entre otros, al art. 13 , para incluir dentro del denominado consumo industrial el "prestando a viviendas destinadas a segunda residencia cuyos titulares no figuren empadronados en el Municipio."
II) Ante dicha modificación, los ahora recurrentes y otros, titulares de viviendas en la Playa de Arinaga del término municipal de Agüimes, con domicilio en otros Municipios, recurrieron en la vía contenciosoadministrativo las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento con aplicación de las nuevas tarifas correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996, tramitándose ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el recurso 2580/96, en el que se interesó la anulación de las liquidaciones y de la modificación normativa que los motivó, así como la declaración de la obligación de la Corporación demandada de girar nueva facturación con arreglo a lo que venía produciéndose con anterioridad a la repetida modificación, con devolución del exceso percibido.
Dos cuestiones se planteaban en dicho recurso; por un lado, que la modificación era contraria a Derecho por no contar con la preceptiva aprobación por el Gobierno Autónomo de Canarias y, por otro, que la diferenciación que se establecía con respecto a los empadronados era discriminatoria.
Este recurso jurisdiccional nº 2580/96 finalizó con sentencia estimatoria de 3 de Noviembre de 1999 , al apreciar la Sala que era necesaria la previa aprobación del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, 3 aclarándose por Auto de 7 de Diciembre de 1999 , que la sentencia afectaba a todas las liquidaciones giradas al amparo de la modificación declarada nula.
Esta sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Agüimes, tramitándose con el núm. 2.835 /00, pero el recurso fue declarado inadmisible, por Auto de 4 de Octubre de 2002 de la Sección Primera, por ser la sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley estaba atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, siéndole aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, según la disposición transitoria primera, en relación con los artículos 8.1.b) y 86.1 de la Ley 29/1998.
III) Con independencia del recurso jurisdiccional, los recurrentes promovieron recursos de reposición contra las mismas liquidaciones, que fueron desestimados por acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 21 de Enero de 1997, por lo que solicitaron ante la Sala de instancia, la ampliación del recurso 2580/96 a estas resoluciones, siendo desestimada la petición, mediante Auto de 11 de Marzo de 1997 , lo que determinó la interposición de un nuevo recurso jurisdiccional, como había ordenado la Sala, que fue tramitado con el núm. 985/97, en el que se dictó la sentencia ahora impugnada, pero dándose la circunstancia de que este recurso fue desestimado por la Sala al entender ahora que no procedía para la modificación cuestionada la autorización de la Comunidad Autónoma al prestarse el servicio de forma  directa por el Ayuntamiento, tratándose la contraprestación de una tasa, todo ello de acuerdo con la sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1999 . En cuanto al fondo, rechaza la existencia de discriminación.
IV.- Otra afectada por la modificación del Reglamento, concretamente Dª Marcelina , interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la liquidación de los meses de mayo y junio de 1996, en virtud de lo dispuesto en el art. 39.2 y 4 de la Ley de 1956 (recurso indirecto) al que se le dió el nº 2670/1996. La interesada interesó que su recurso se acumulase al nº 2580/96, pero vió rechazada la petición por Auto de 11 de Marzo de 1997 , finalizando con sentencia estimatoria de 14 de Enero de 2000 , y cuya fundamentación fue idéntica a la dictada el 3 de Noviembre de 1999.
También contra esta sentencia, el Ayuntamiento de Agüimes interpuso recurso de casación, que se tramitó con el número 2811/2000 , articulando dos motivos, uno por supuesta incongruencia de la sentencia, al haber encuadrado la modificación propuesta en el art. 86.3 de la Ley 7/85 , de Bases de Régimen Local, que no resultaba aplicable, y otro de fondo al amparo del art. 88.1.d ). Sin embargo, por Auto de la Sección
Primera de esta Sala, de fecha 17 de Diciembre de 2001 , se declaró la inadmisión del recurso de casación
en lo que respecta al motivo fundado en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria hubiese sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como ordenaba el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y la admisión del recurso en cuanto al primer motivo, aducido al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional.
Turnado el recurso a la Sección, dictó sentencia el 25 de Octubre de 2005 , por la que se rechazaba el vicio de incongruencia denunciado y, por tanto, el recurso de casación.

TERCERO.- A la vista de los antecedentes reseñados la primera cuestión que ha de resolverse es la incidencia que tiene en el procedimiento 985/97 la sentencia estimatoria recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 2580/96 , seguido a instancia también de los ahora recurrentes y otros contra el Ayuntamiento de Agüimes y cuyo fallo estima el recurso contencioso-administrativo, sobre todo después de la inadmisión del recurso de casación 2835/00, interpuesto frente a la misma.
En la contestación a la demanda del recurso 985/97, el Ayuntamiento mantuvo la validez y eficacia de los actos recurridos, por no ser firme la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 2580/96, sin plantear la litispendencia, pese a que entre las pretensiones formuladas en el proceso y las deducidas en el anterior se daban las identidades exigidas para la cosa juzgada.
A su vez, el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que en otra anterior resolución había decretado la nulidad de los mismos actos recurridos, dictando en esta ocasión un fallo desestimatorio.
Sin duda, a esta situación se llega por no haberse acumulado al primer recurso el posteriormente iniciado contra la desestimación de la reposición, pero lo cierto es que una vez resuelto el recurso contenciosoadministrativo 2580/86 carecía de sentido mantener otro proceso con el mismo objeto, sin perjuicio del resultado final del recurso de casación deducido por el Ayuntamiento, pues la sentencia final tenía que producir efectos para las partes afectadas, no siendo posible mantener dos sentencias contradictorias, lo que obliga a casar la sentencia ahora impugnada, por apartarse de un pronunciamiento anterior, que afectaba a las mismas partes.

CUARTO.- En todo caso, dejando a un lado, por encontrarnos ante un recurso indirecto, el controvertido tema formal sobre la necesidad o no de la intervención de la Comunidad Autónoma en estos casos de modificación del Reglamento del Servicio de Suministro de agua potable a domicilio, que afectaba a la definición de los distintos suministros, y que tenía una incidencia en la Ordenanza existente, así como el relativo a la naturaleza de la contraprestación que los vecinos deben abonar por recibir el servicio cuando es gestionado de forma directa por la propia Administración, a los efectos de clarificar definitivamente el debate, la Sala entiende que procede entrar a examinar el fondo, no siendo posible apreciar las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento, al encontrarnos ante un recurso indirecto, resultando aplicable el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional y por no existir dudas de que el recurso se funda en infracción de normas de Derecho estatal.
La motivación dada por el Ayuntamiento en la resolución de la reposición para justificar la diferencia hace referencia a que debe prestar servicios a los vecinos, pudiendo incluso y por razones sociales subvencionar el servicio de agua potable a domicilio, no teniendo la misma obligación respecto de las personas que no tienen la condición jurídica de vecinos, insistiendo también en el proceso en la existencia de una subvención en favor de los vecinos.
La sentencia, en cambio, se refiere, en primer lugar a la circunstancia de que era deficitario el servicio, como constaba en el estudio técnico económico realizado como consecuencia de la modificación de la Ordenanza, aprobada el 30 de Octubre de 1995, cuando ésta no fue la razón de la modificación del Reglamento, justificando posteriormente la diferenciación en la mayor capacidad económica de los que son propietarios de más de una vivienda, aunque no puede soslayar el elemento clave que es el empadronamiento, pues los vecinos que disfruten de segundas viviendas pueden acceder al consumo doméstico, por el mero hecho de estar empadronados, terminando con la siguiente argumentación "Es un hecho notorio que el agua es un bien escaso en España; especialmente en Canarias, y en Agüimes en particular (el agua ha de comprarse a distintos proveedores --informe económico--). El agua se distribuye entre vecinos y no vecinos. Pero los incrementos de la población en determinadas épocas del año (por razones turísticas o de fin de semana) encarecen el servicio (ha de comprarse más agua) y, además, puede originar restricciones para proveer por igual a toda la población. En caso de que se produjeran restricciones de agua, las sufrirían los vecinos de Agüimes, y no los recurrentes, que en su mayoría son vecinos de Ingenio (donde es probable que tengan  ara su primera vivienda la tarifa de consumo doméstico).
Los vecinos utilizan el servicio de forma permanente para su consumo; mientras que los no vecinos ocasionalmente. Por lo que no existe la misma situación de partida entre un vecino y un no vecino, y en consecuencia, no existe discriminación."
En definitiva, la diferencia de trato, que era importante, pues los precios del metro cúbico de agua para consumo variaba según fuera consumo doméstico o industrial de 75 pesetas metro a 275 pesetas, se establece en función del empadronamiento, que no es un criterio jurídicamente asumible.
En efecto, el art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios. Es cierto que el apartado dos de dicho precepto permite fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles, pero en este uso no se aprobó subvención alguna en materia de tarifas de agua, sino que se estableció la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio, con independencia de que fueran o no titulares de una o más viviendas, incluyendo, en cambio, dentro del consumo industrial no sólo el servicio prestado a cualquier actividad industrial, comercial, profesional o artística, sino además el prestado a viviendas destinadas a segunda residencia cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, diferencia de trato totalmente artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al no resultar conforme a derecho la modificación del Reglamento del Servicio de suministro de agua potable a domicilio aprobada por Acuerdo de 18 de Marzo de 1996.

QUINTO.- Estimado el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia, determinando, respecto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Cosme y otros contra la sentencia dictada, con fecha 2 de Marzo de 2001 , por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 985/97, sentencia que se casa y anula.
Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, con la consiguiente anulación de los acuerdos recurridos.
Tercero.- No acordar la especial imposición de las costas de la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.


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domingo, 16 de septiembre de 2012

Ciudadanos de Tercera


En la revista Actual de este mes de Septiembre, aparte del artículo que hace referencia a nuestra particular lucha, hay una carta escrita por un afectado que creemos refleja fielmente, el sentimiento de muchos de nosotros respecto a la alcaldía de Blanes y como trata a los que un día decidieron invertir en una población que en su momento nos pareció maravillosa, que con el paso del tiempo y las acciones de los distintos alcaldes ha hecho que nos sintamos no ya marginados como 2ª Residencia si no como ciudadanos de tercera.

Dicha carta a aparecido en la pagina Nº 15 de la revista publicada en catalán. La colocamos aquí en castellano traducida por el propio autor (Gracias Antoni). Si lo deseáis os la podéis descargar en cualquiera de los dos idiomas en los siguientes links....

Ciudadanos de Tercera por Antoni Pons (Castellano)
Ciudadanos de Tercera por Antoni Pons (Català)


Ciudadanos de tercera en Blanes


En el año 1994 compramos en Blanes una segunda residencia en el barrio dels Olivers, en un zona tranquila, que comenzaba a crecer y donde se podía pasar unos días de descanso y disfrutar de un fin de semana o unas vacaciones tranquilas.

En los últimos años, esta situación ha cambiado mucho, ahora soy un CIUDADANO DE TERCERA. Por el hecho de tener aquí una segunda residencia y no estar empadronado en Blanes, he de pagar el agua que no consumo, más cara que el que consume y no ahorra pero si esta empadronado en el municipio (esto es lo que se dice hacer una política de ahorro de agua).

También he de aguantar que en los alrededores de la avda. Mediterrani, calles Menorca , Eivissa y Olivers, que es donde tengo mi segunda residencia, se ha convertido en la zona donde el ayuntamiento y las policías, tanto local como autonómica, permiten el turismo de borrachera, con bares donde solo mirando desde de la calle, ves como se vende alcohol y tabaco a menores, discotecas y pubs que están abiertos todas las noches, donde hay más gente en la calle que dentro de los locales, haciendo el botellón, vendiendo y consumiendo droga, ensuciando las calles y haciendo juerga y no dejando dormir a los vecinos hasta las 5-6 de la madrugada y, encima he de aguantar que estos tengan más derechos que yo. Alguna vez he llamado a la policía, y la respuesta ha sido que estoy de vacaciones o de fin de semana y no hay para tanto.

Desde la terraza vemos la policía que pasa en coche y sin parar, ve la situación y se va sin hacer nada, como mucho bajan del coche si hay alguna pelea, pero hay que decir que cuando la gente los ve, sale corriendo y se ha acabado el problema durante unos minutos; es lamentable el hecho de tener que esperar a que pase alguna cosa grave para ver su actuación, y encima he de aguantar que “no vale la pena” ni tan solo limpiar las calles sucias de vasos, botellas que (tiran de de los balcones de los apartamentos los turistas) ,vidrios, papeles, vomitadas, etc. Y la verdad es que hace vergüenza, teniendo en cuenta que pago mas impuestos que los Blanencs tanto para la policía como para la limpieza.

Tengo claro que la población de Blanes ha escogido este consistorio que apoya tomar el relevo de Lloret, haciendo una apuesta por el turismo de borrachera, y que en mi opinión, no comporta ningún beneficio a la población, pero he de suponer que al consistorio y a su población empadronada si, de otra manera no lo puedo entender.

Yo y mi familia no podemos hacer nada, ya que no tenemos derechos, porque nos consideran CIUDADANOS DE TERCERA, pero hemos decidido no realizar compras en Blanes, lo traemos de casa y este verano vamos a otras poblaciones a realizar las compras de ropa, comida, etc. este año también hemos comprado electrodomésticos y la verdad es que las compras salen más baratas a fuera de Blanes (hasta hemos conseguido ahorrar).

De ir a comer a restaurantes de Blanes ni hablar, vamos a la playa de otro municipio o a dar una vuelta por la tarde y aprovechamos para hacer compras, comer o cenar en un restaurante.

Cuando vienen visitas, comemos, tomamos la cerveza, el vermut, la copa y los helados en casa y si salimos a dar una vuelta, ni hablar de comprar ni gastar en los comercios del municipio.

Lo estemos comentando a los vecinos y amistades que conocemos y ya hay que también lo están comenzando a hacer.

Tengo el apartamento en Blanes y la verdad es que cuando lo compre, era con la idea de que el día que me jubilase vendríamos a vivir aquí, pero hemos cambiado de opinión y la pena es que ahora no es momento de vender, pero lo que tengo claro es que a la que pueda venderé la vivienda, no nos importará venderla a una empresa de estas de turismo de borrachera, que tanto apoya esta población y este ayuntamiento. Iremos a otra población de la Costa Brava, donde paguemos lo mismo que los empadronados, tengamos la misma calidad de vida, donde seamos ciudadanos de primera, y apuesten por un turismo de calidad.

Por decir y actuar de esta manera, a lo mejor soy persona non grata en esta población, pero soy una persona que quería Blanes y que debido a que su población prefiere que sean los vecinos de segunda residencia, CIUDADANOS DE TERCERA, no nos queda otra que actuar de manera y que los vecinos de primera comiencen a ir al paro, cerrando comercios, restaurantes y otros negocios y a ver si al final se plantean que los CIUDADANOS DE TERCERA somos, en gran parte, los responsables del crecimiento que había tenido Blanes y nos comienzan a tractar de igual a igual, con los mismos impuestos, deberes y derechos.

A lo mejor cuando el consistorio, los comerciantes y la buena gente que hay en Blanes comiencen a leer cosas como estas, se lo piensan y ponen medidas para volver a tener un Blanes como el que conocimos, donde todos éramos iguales y que era la envidia de la Costa Brava.

Entonces…podría ser que muchos volviesen a cambiar de opinión y se queden.


                                                                        ANTONI PONS  
                                                                CIUDADANO DE TERCERA                                                                                                                                                     


miércoles, 12 de septiembre de 2012

Artículo en la Revista ACTUAL de Blanes de Septiembre de 2012


Ya ha salido la revista Actual de Blanes y volvemos a salir esta vez en la segunda pagina con un titulo muy bien escogido...SIN VACACIONES EN LA LUCHA.

El texto que sale al pie de la Foto también esta muy bien...la segunda residencia pide un trato de primera.

Lástima que la información y las cifras que manejan en el artículo no sean del todos correctas y por desgracia puede dar lugar a confusiones.

Somos mas del doble los apuntados a la plataforma (mas de 900)  y nos cobran sumando la cuota del alcantarillado mas del doble (unos 15€ de media).

De todas formas lo publicamos aquí ya que como dice el final del refrán, lo importante es que hablen de tí......."y si es para bien ya es la leche".

Copiamos el artículo a continuación...

Os podéis descargar la revista entera pulsando el siguiente link. Revista Actual Nº212. Septiembre 2012


Sin vacaciones en la lucha



Los afectados por la desigualdad en las tarifas del agua no han cesado sus actividades por motivos estivales. El grupo, que ya cuenta con 450 adheridos, ha hecho caso omiso a las declaraciones del alcalde Marigó (PSC) que defiende la diferencia de unos 7 euros al mes en la cuota fija del agua como “aportación social” para disponer de la compleja infraestructura del servicio de agua potable a pesar de que se use sólo unas pocas semanas al año. Tampoco les sirve que otros partidos del consistorio como CiU y EUiA-ICV compartan la postura del gobierno municipal diferenciando entre primeras y segundas residencias, mientras que el PP prefiere esperar el resultado de un estudio jurídico así como una reunión con su presidenta, Alicia Sánchez-Camacho. Los afectados cuestionan la legalidad de la medida recaudadora: se preguntan si es legal aplicar diferentes tarifas en servicios básicos de agua, luz o gas, según sea la condición, ideología, religión, estatus o el empadronamiento −en este ca so−, y cuentan con el apoyo del Síndic de Greuges, que considera la medida municipal irregular porque vulnera el principio de la igualdad ante la ley. También cuestionan la política del Ayuntamiento, que aplica un aumento mucho más desproporcionado que otros pueblos cercanos como Malgrat o Lloret de Mar, además que el los están aplicando las mismas tarifas a toda la ciudadanía y más económicas que en Blanes. El encuentro con la parlamentaria Alicia Sánchez- Camacho en el mercado de frutas sirvió para explicarle sus preocupaciones y ella se ha ofrecido a estudiar el caso. Después del verano se esperan los resultados.


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